OP spagnolo

 

LEY 354/1975

 

 

Art. 1

Tratamiento y reeducación

 

El tratamiento penitenciario se ejercerá respetando la personalidad humana y debe asegurar el respeto de la dignidad de la persona.

 

El tratamiento se ejerce con absoluta imparcialidad, sin establecerse discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, condiciones económicas y sociales, de opiniones políticas y de creencias religiosas.

 

En las instituciones penitenciarias se debe mantener el orden y la disciplina. No pueden adoptarse restricciones que no sean justificables con las exigencias mencionadas o, para los acusados, no indispensables a fines judiciales.

 

A los presos y a los internados se les llama o indica por su nombre.

 

El tratamiento de los acusados debe aplicarse respetando el principo de presunción de inocencia hasta la condena definitiva.

 

Debe ser aplicado, para los penados y los internados, un tratamiento de reeducación que tienda, también a través de los contactos con el ambiente exterior, a la reinserción social de los mismos. El tratamiento se ejerce siguiendo un criterio de individualización, teniendo en cuenta las específicas condiciones de los reclusos.

 

 

Art. 2

Gastos para la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad de arresto

 

Los gastos para la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad de arresto son a cargo del Estado.

 

El reembolso de los gastos de mantenimiento por parte de los condenados se efectúa de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 145, 188, 189 y 191 del código penal y 274 del código de procidimiento penal.

 

El reembolso de los gastos de mantenimiento por parte de los internados se efectúa mediante retención de una cuota de remuneración siguiendo las normas del penúltimo apartado del artículo 213 del código penal, o bien a efectos de la disposición sobre el reembolso de los gastos de hospitalización, a la cual se hace referencia en la última parte del artículo 213 del código penal.

 

Son gastos de mantenimiento los concernientes a alimentos y a ropa.

 

El reembolso de los gastos de mantenimiento equivale a una cuota no superior a dos tercios del coste real. El Ministro de Justicia, al inicio de cada ejercicio financiero, determina, tras saber el parecer del Ministro del Tesoro, la cuota media de mantenimiento de los presos en todos los establecimientos de la República.

 

 

Art. 4

Ejercicio de los derechos de los presos y de los internados

 

Los presos y los internados ejercitan personalmente sus derechos derivantes de la presente ley , también en el caso en que se encuentren en estado de interdicción legal.

 

 

Art. 7

Ropa

 

A cada uno de los reclusos se les da ropa íntima, objetos de uso personal y ropas en cantidad suficiente, en buen estado de conservación y limpieza y capaces de asegurar la satisfacción de las normales exigencias de vida.

 

El traje es de un único color y de forma decorosa. Se concede el traje de trabajo –mono- cuando sea requerido en la actividad realizada.

 

Los acusados y los penados a pena de arresto inferior a un año pueden ponerse ropa de su propiedad con la condición de que esté limpia y de que se adapte al ambiente.

 

Se les puede admitir, a los presos y a los internados, que usen ropa de su propiedad y objetos que tengan un particular valor afectivo o moral.

 

 

Art. 8

Higiene personal

 

Se les asegura a los presos y a los internados el uso adecuado y suficiente de lavabos y de baños o duchas, además de otros objetos necesarios para el cuidado y la limpieza de la persona.

 

Se organizan, en todas las instituciones penitenciarias, servicios para el periódico corte de pelo y barba. Puede ser consentido el uso de máquina de afeitar eléctrica personal.

 

El corte de pelo y de barba puede ser exigido sólo por precisas razones higiénico–sanitarias.

 

 

Art. 9

Alimentación

 

Se les asegura a los presos y a los internados una alimentación sana y suficiente, adecuada a la edad, al sexo, al estado de salud, al trabajo, a la estación y al clima.

 

El racionado diario, se suministra, normalmente, en locales habilitados al efecto.

 

Los presos y los internados deben tener siempre a disposición agua potable.

 

La cantidad y la calidad del racionado diario están determinadas por tablas aprobadas con decreto ministerial.

 

El servicio de aprovisionamiento lo controla, por lo general, la administración penitenciaria.

Un grupo de representantes de presos e internados, asignado mensualmente por sorteo, controla la aplicación de las tablas y la preparación de la comida.

 

Está consentida, a los presos y a los internados, la compra, a cargo suyo, de géneros alimenticios y de confort, dentro de los límites fijados por el reglamento. La venta de géneros alimenticios y de confort se otorga, por norma, a economatos controlados directamente por la administración penitenciaria o por empresas que ejercitan la venta a precios controlados por las autoridades locales. Los precios no pueden ser superiores a los que se aplican normalmente en el lugar en el que está ubicada la institución penitenciaria. El grupo de representantes indicado en el precedente apartado, integrado por un delegado del director, elegido entre el personal civil de la institución, controla la calidad y los precios de los géneros vendidos en la institución.

 

 

Art. 10

Permanencia al aire libre - periodos de paseo

 

Los reclusos que no realicen trabajos al aire libre, tendrán derecho a permanecer al aire libre al menos por dos horas al día. Dicho periodo de tiempo puede ser reducido a no menos de una hora al día sólo por motivos excepcionales.

 

La permanencia al aire libre se realiza en grupos, a menos que no se den los casos indicados en el artículo 33 y en los números 4) y 5) del artículo 39. Dicha permanencia estará dedicada, posiblemente, a ejercicio físico.

 

 

Art. 11

Servicio sanitario

 

Cada una de las instituciones penitenciarias está dotada de servicio médico y de servicio farmaceútico para responder a las exigencias de prevención y cuidado de la salud de los presos y de los internados; cuenta, además, con un especialista en psiquiatría, por lo menos.

En el caso de que sean necesarios tratamientos o exámenes diagnósticos que no puedan ser realizados por los servicios sanitarios de la institución, los condenados y los internados serán trasladados, con disposición del Juez de vigilancia, a hospitales civiles o a otros centros externos. Para los acusados dichos traslados se efectuarán bajo disposición del juez de vigilancia después de la proclamación de la sentencia de primera instancia; antes de la proclamación de la sentencia de primera instancia procede el juez de instrucción, durante la instrucción formal; durante la instrucción sumaria, el Ministerio fiscal y en caso de juicio sumarísimo hasta la presentación del acusado en audiencia; durante los actos preliminares al juicio y en el curso del juicio, el presidente; el pretor, en los casos de disposiciones de su competencia; el presidente del Tribunal de Apelación, en el curso de los actos preliminares al juicio ante el Tribunal penal y hasta la convocación del tribunal mismo y el presidente de dicho tribunal sucesivamente a la convocación.

 

Cuando no haya peligro de fuga, la autoridad judicial competente, de acuerdo con el apartado precedente, puede acordar con disposición propia o con disposición del director de la institución en casos de absoluta urgencia, que los presos y los internados que hayan sido trasladados a hospitales civiles o a otros centros externos, no sean sometidos a vigilancia durante su ingreso, salvo que sea necesario para la tutela de su incolumnidad personal.

 

El preso o internado que, no estando sometido a vigilancia , se aleje del lugar donde estè ingresado sin un motivo justificado, será sancionado según la norma del primer apartado del artículo 385 del código penal.

 

En el momento del ingreso en la institución, los reclusos están sometidos a visita médica general con el fin de individuar posibles enfermedades físicas o psíquicas. La asistencia sanitaria se presta, durante la permanencia en la institución, con periódicas y frecuentes visitas, independientemente de las solicitudes de los interesados.

 

El médico sanitario debe visitar todos los días a los enfermos y a todos aquellos que lo soliciten; debe señalar inmediatamente la presencia de enfermedades que requieran particulares visitas y tratamientos especialistas; además deberá controlar periódicamente la idoneidad de los reclusos a los trabajos que les han sido asignados.

 

Los presos y los internados que puedan tener o que se les haya reconocido enfermedades contagiosas son aislados inmediatamente. En el supuesto de enfermedad psíquica de un recluso, se adoptan, sin demora, las disposiciones que requiera el caso respetando las normas que conciernen la asistencia psiquiátrica y la sanidad mental.

 

En todas las instituciones penitenciarias para mujeres están en función servicios especiales para la asistencia sanitarias a internas embarazadas y a las que acaben de dar a luz.

 

Las madres pueden tener a los hijos hasta la edad de tres años. Para el cuidado y la asistencia de los niños se han organizado adecuadas guarderías infantiles.

 

La administración penitenciaria, en la organización y en el funcionamiento de los servicios sanitarios, puede ayudarse de la colaboración de los servicios sanitarios públicos locales, hospitalarios y extrahospitalarios, de acuerdo con la Administración Autónoma y según las líneas directivas del Ministerior de Sanidad.

 

Los presos y los internados pueden solicitar ser examanidos por un médico de su confianza, cargando con los gastos. Para los presos es necesaria la autorización del Juez que procede, hasta el momento de la sentencia de primera instancia.

 

El médico provincial visita, por lo menos, dos veces al año las instituciones de prevención y de pena con el fin de controlar el estado higiénico–sanitario, verificar si se están adoptando de forma adecuada las medidas de prevención necesarias contra las enfermedades contagiosas dispuestas por el servicio sanitario penitenciario y si se están respetando las condiciones higiénicas y sanitarias de los que se encuentran en dichas instituciones.

 

El médico provincial informa al Ministerio de Sanidad y al de Justicia de las visitas y de las medidas que hay que adoptar, además de informar a las oficinas regionales de competencia y al Juez de vigilancia.

 

 

Art. 12

Instrumentos para las actividades de trabajo, de educación y de recreación

 

Las instituciones penitenciarias están dotadas, según las exigencias del tratamiento, de instrumentos y aparatos para la realización de actividades laborales, de estudio (escolástico o profesional), recreativas, culturales y cualquier otra actividad en común.

 

Las instituciones deben estar dotadas, además, de una biblioteca constituida por libros y periódicos, elegidos por la comisión prevista por el segundo apartado del artículo 16.

 

Participan en la gestión del servicio de biblioteca representantes de presos y de internados.

 

 

Art. 13

Individualización del tratamiento

 

El tratamiento penitenciario debe responder a particulares necesidades de la personalidad de cada uno de los reclusos.

 

Para los penados y los internados está prevista la observación científica de la personalidad con el fin de detectar carencias fisiopsíquicas y otras causas de la desadaptación social. La observación se realiza al inicio de la ejecución y continúa durante ella.

 

Según los resultados de la observación, se formulan las indicaciones necesarias para el tratamiento de reeducación que hay que efectuar sobre cada uno de los reclusos y se designa el progama relativo que se integra o modifica según las exigencias que se desarrollarán en el curso de la ejecución.

 

Las indicaciones generales y particulares del tratamiento se incluyen en los datos judiciales, biográficos y sanitarios del expediente personal, en el cual se anotarán sucesivamente la evolución del tratamiento practicado y sus resultados.

 

Los condenados y los internados deben colaborar en las actividades de observación y de tratamiento.

 

 

Art. 14 – bis

Régimen de vigilancia especial

 

Pueden ser sometidos al régimen de vigilancia especial, por un periodo no superior a seis meses, prorrogable más veces en medida no superior cada vez a tres meses, los condenados, los internados y los acusados:

que con su comportamiento comprometan la seguridad o bien turben el orden en las instituciones penitenciarias;

que con la violenza o la amenaza impidan las actividades de los otros presos o internados;

que en la vida penitenciaria sometan a otros presos.

 

El régimen establecido en el precedente apartado se aplica con disposición motivada por parte de la Administración penitenciaria, con previo parecer de la Comisión disciplinaria, integrada por dos de los expertos previstos en el cuarto apartado del artículo 80.

 

Para poderse aplicar el régimen de vigilancia especial a los acusados, debe conocerse el parecer de la autoridad judicial que procede.

 

En caso de necesidad y urgencia, la administración puede proceder, de manera provisional, con la disposición de vigilancia especial antes de conocer los parceres mencionados anteriormente, que de cualquier forma, deben saberse en el plazo máximo de diez dias desde la fecha en que se ha efectuado la disposición. Pasado dicho tiempo, la administración, tras haber conocido las opiniones anteriormente mencionadas, decide de forma definitiva en el plazo máximo de diez días. Pasado dicho tiempo, en el caso de que se desconozcan dichos pareceres, la disposición incurre en caducidad.

 

Pueden ser sometidos al régimen de vigilancia especial, desde el momento de su ingreso en la institución, los condenados, los internados y los acusados, a causa de precedentes comportamientos penitenciarios u otros comportamientos concretos en el estado de libertad, independientemente de la naturaleza de la acusación. La autoridad judicial señalará a la administración penitenciaria los eventuales elementos que conoce, la cual decide qué disposiciones de su competencia hay que adoptar.

 

La disposición que prevé el régimen del presente artículo es notificada inmediatamente al Juez de vigilancia con el fin de que pueda ejercer sus poderes.

 

 

Art. 14–ter

Quejas y recursos

 

Contra la disposición o la prórroga del régimen de vigilancia especial, el interesado podrá acudir en via de queja ante el tribunal de vigilancia en el plazo de diez días desde la comunicación de la disposición definitiva. Dicho recurso no suspende el cumplimiento del procedimiento.

 

El tribunal de vigilancia toma medidas al efecto, con ordenanza a la Cámara de Consejo en el plazo máximo de diez días desde el momento de la queja.

 

 

El procedimiento se desarrolla con la participación del defensor y del Ministerio fiscal. El interesado y la administración penitenciaria pueden presentar memorias.

[omissis]

 

 

Art. 16

Reglamento de la Institución Penitenciaria

 

En cada una de las instituciones el tratamiento penitenciario está organizado según las líneas directivas que la administración penitenciaria propone en relación con las exigencias de los grupos de presos e internados que se encuentran en dicha institución.

 

Las modalidades del tratamiento a seguir en cada una de las instituciones están indicadas en el reglamento interno; dicho reglamento está regulado y modificado por una comisión formada por el Juez de vigilancia, el cual la preside, por el director, por el médico sanitario, por el sacerdote, por el encargado a las actividades laborales, por un educador y por un asistente social. La comisión puede ayudarse de la colaboración de expertos indicados en el cuarto apartado del artículo 80.

 

El reglamento interno regula, además, los controles a los que se someten todos los que, por cualquier razón, acceden a la institución o salen de ella.

 

El reglamento interno y sus modificaciones deben ser aprobados por el Ministro de Justicia.

 

 

Art. 18

Comunicaciones y visitas

 

Se les admite a los presos y los internados tener visitas y comunicaciones con familiares y otras personas, también para actos jurídicos.

 

Las visitas se celebrarán en salas bajo control directo –visivo y no auditivo- del personal de vigilancia.

 

Se facilitarán las visitas con los familiares.

La administración penitenciaria pone a disposición de los presos y de los internados los objetos necesarios para la correspondencia, en caso de que no tengan.

 

Pueden autorizarse comunicaciones telefónicas a familiares - y terceros en caso particulares- con las modalidades y los procedimientos cautelares previstos por el reglamento.

 

Los presos y los internados están autorizados a tener periódicos, revistas y libros que se encuentren en venta en el exterior así como usar otros medios de información.

 

La correspondencia de los condenados o de los internados puede ser sometida a control del director o de un funcionario de la administración penitenciaria nombrado por el mismo director, con disposición del juez de vigilancia.

 

Para los acusados, salvo en los casos mencionados en el artículo 18–bis, la disposición que determina los permisos de visitas hasta la sentencia de primera instancia, el control en la correspondencia y las autorizaciones a llamadas telefónicas, está a cargo de la autoridad judicial, de acuerdo con lo establecido en el segundo apartado del artículo 11. Después de la sentencia de primera instancia, los permisos de visita están a cargo del director de la institución.

 

Dichas autoridades judiciales, en el caso de exigir un control de la correspondencia, si deciden no actuar directamente, pueden pasar los poderes de control al director o a un funcionario de la administración penitenciaria nombrado por el mismo director. Las mismas autoridades pueden, al mismo tiempo, disponer limitaciones en la correspondencia y en el el recibimiento de cartas.

 

 

Art. 19

FORMACIÓN

 

En las instituciones penitenciarias la formación cultural y profesional se lleva a cabo mediante la organización de cursos de enseñanza obligatoria y cursos de formación profesional, según las orientaciones vigentes y con la ayuda de métodos que se adapten a la condición de los reclusos.

Particular atención está dedicada a la formación cultural y profesional de los presos de edad inferior a veinticinco años.

 

Siguiendo los procedimientos previstos por las normas escolásticas, pueden crearse en las instituciones penitenciarias escuelas de enseñanza secundaria de segundo grado.

 

Se facilitan, al mismo tiempo, cursos universitarios y equivalentes y la frecuencia a cursos por correspondencia, por radio y por televisión.

 

Se facilita el acceso a publicaciones que se hallen en la biblioteca, con total libertad de elección.

 

 

Art. 20

Trabajo

 

En las instituciones penitenciarias serán facilitadas y fomentadas de cualquier manera la destinación al trabajo de los presos e internados y su participación a los cursos de formación profesional. Para dicho fin, pueden realizarse trabajos organizados y controlados directamente por empresas públicas o privadas y pueden organizarse cursos de formación profesional controlados por empresas públicas o convencionadas.

 

El trabajo penitenciario no es de carácter aflictivo y está remunerado.

 

El trabajo es obligatorio para los condenados y para los sometidos a medidas de seguridad de la colonia agrícola y de la casa de trabajo.

 

Aquellos sometidos a las medidas de seguridad en clínicas y en hospitales psiquiátricos judiciales, se les podrá asignar un trabajo cuando éste responda a finalidades terapeúticas.

 

La organización y los métodos del trabajo penitenciario deben reflejar los del trabajo en la sociedad libre para que los reclusos adquieran una preparación profesional conforme a las normales condiciones de trabajo con el fin de favorecer la reinserción social.

 

En la asignación de los trabajos se debe tener en cuenta exclusivamente la ancianidad de desempleo durante el estado de detención o internamiento, las cargas familiares, la profesionalidad, así como las precedentes y documentadas actividades realizadas y aquellas actividades a las que los reclusos podrían dedicarse después del licenciamiento, excepto los presos e internados sometidos al régimen de vigilancia especial a efectos de lo dispuesto en el artículo 14–bis de la presente ley.

 

El puesto de trabajo que ocupará en el interior de la institución se decide respetando grados fijados en dos listas, las cuales una general y otra por clase/cargo o trabajo.

 

Para la formación de los grados que se encuentran en las listas y para el visto bueno de los organismos competentes para el empleo, se halla en cada una de las instituciones penitenciarias, una comisión formada por el director, por un funcionario con la categoría de inspector o superintendente de Policía penitenciaria y por un representante del personal educativo, todos ellos elegidos en el interior de la categoría a la que pertenecen, por un representante nombrado unitariamente por las organizaciones sindicales más representativas a nivel nacional, por un representante nombrado por la comisión territorial para el cargo territorialmente competente y por un representante de las organizaciones sindicales territoriales.

 

A las reuniones de la comisión participa sin poder deliberativo un representante de los presos y de los internados, nombrado por sorteo según modalidades indicadas en el reglamento interno de la institución.

 

Se nombrará para cada componente de la comisión un suplente elegido o nombrado según los criterios indicados anteriormente.

 

Para el trabajo en el exterior, se aplicarán tanto las normas generales sobre el empleo ordinario y agrícolo, como el artículo 19 de la ley 28 de febrero de 1987, n°56.

 

Para todo aquello no previsto por el presente artículo, se aplicarán las normas generales del empleo.

 

Las direcciones de las instituciones penitenciarias, de acuerdo con las normas de contabilidad general del Estado y las de contabilidad especial con previa autorización del Ministro de Justicia, pueden vender productos elaborados por los presos e internados a un precio igual o inferior a su coste real, teniendo en cuenta, en lo posible, los precios que se aplican a productos equivalentes del mercado al por mayor de la zona donde se halla ubicada la institución.

 

Los presos e internados que demuestren aptitudes artesanales, culturales o artísticas pueden ser exonerados del trabajo ordinario y ser admitidos para ejercitar actividades artesanales, intelectuales o artísticas por cuenta ajena.

 

Los reclusos que no tengan suficientes conocimientos técnicos pueden ser admitidos a cursos prácticos retribuidos.

 

La duración de las prestaciones no puede superar los límites establecidos por las leyes vigentes en materia de trabajo y, al igual que dichas leyes, están garantizados el reposo festivo y la tutela de seguridad social. A los presos e internados que frecuenten los cursos de formación profesional mencionados en el primer apartado les está garantizada, en los límites de las asignaciones de los fondos presupuestarios regionales, la tutela de seguridad social y cualquier otra tutela prevista por las disposiciones vigentes relativas a dichos cursos.

 

Antes del 31 de marzo de cada año el Ministro de Justicia le transmite al Parlamento un informe analítico sobre el estado de las disposiciones de ley relativas al trabajo de los presos que han debido ser adoptadas durante el año precedente.

 

 

Art. 21

Trabajo en el exterior

 

Los presos y los internados pueden ser asignados a trabajos externos cuando reúnan las condiciones idóneas que garanticen resultados positivos para los fines previstos por el artículo 15. Sin embargo, si se tratase de una persona condenada a la pena de reclusión por uno de los delitos indicados en el apartado uno del artículo 4–bis, se le puede asignar el trabajo en el exterior después de haber cumplido por lo menos un tercio de la pena o, en cualquier caso, cinco años. Para los condenados a cadena perpetua, la asignación puede efectuarse después de haber cumplido por lo menos diez años.

 

Los presos y los internados que trabajen en el exterior pueden prestar su trabajo sin guardias de vigilancia, a menos que no se considere necesario por motivos de seguridad. Los acusados están admitidos al trabajo en el exterior con previa autorización de la autoridad judicial competente.

 

Cuando se trate de empresas privadas, el trabajo debe realizarse bajo el directo control de la dirección de la institución penitenciaria a la que pertenece el preso o internado; dicha institución puede hacer uso de personal empleado y del servicio social.

 

Para cada uno de los internados o penados, la disposición de admisión al trabajo en el exterior es ejecutiva después de haber sido aprobada por el Juez de vigilancia.

 

4–bis. Las disposiciones de los apartados precedentes y la disposición del segundo párrafo del apartado dieciseis del artículo 20, se aplican también a los presos y a los internados que frecuenten cursos de formación profesional fuera de las instituciones penitenciarias.

 

 

Art. 26

Religión y Prácticas de culto

 

Los presos y los internados tienen total libertad de profesar su propia confesión religiosa, de instruirse en ella y de practicar el culto.

 

En las instituciones está asegurada la celebración de ritos de culto católico.

 

En cada una de las instituciones existirá un sacerdote.

 

Los que pertenezcan a religiones distintas a la católica, tienen derecho a recibir, bajo solicitud propia, la asistencia de ministros de su propio culto y a celebrar ritos.

 

 

Art. 27

Actividades culturales, recreativas, deportivas

 

En las instituciones deben facilitarse y organizarse actividades culturales, deportivas y creativas y cualquier otra actividad mirada a la realización de la personalidad de los presos y de los internados también en el ámbito del tratamiento reeducativo.

 

Una comisión formada por el director de la institución penitenciaria, por educadores y asistentes sociales y por representantes de los presos e internados se ocupa de la organización de las actividades mencionadas en el precedente apartado, manteniendo, al mismo tiempo, contactos con el mundo externo útiles a la reinserción social.

 

 

Art. 29

Comunicaciones del estado de detención, de traslados, enfermedades y fallecimientos

 

Los presos y los internados tienen derecho a informar inmediatamente a familiares y a otras personas que ellos indiquen, de su ingreso en una institución penitenciaria o de un traslado efectuado.

 

En caso de fallecimiento o de grave enfermedad física o psíquica de un preso o un internado, se deberá informar inmediatamente a familiares y a otras personas que eventualmente haya indicado el recluso; análogamente los presos y los internados deben ser informados inmediatamente del fallecimiento o de la grave enfermedad de personas descritas en el apartado precedente.

 

 

Art. 30

Permisos

 

En el caso de inminente peligro de vida de un familiar o de un allegado, el Juez de vigilancia puede concederle al recluso un permiso para visitar a un enfermo, con las medidas cautelares previstas por el reglamento. A los acusados, este permiso les está concedido, durante el procedimiento de primera instancia, por concesión de las mismas autoridades judiciales competentes a efectos del segundo apartado del artículo 11 que dispondrán el traslado de los acusados a los centros hasta la proclamación de la sentencia de primera instancia. Durante el procedimiento de Apelación, procede el presidente del Colegio y, en el curso del de casación, el presidente del Poder Judicial en el cual se ha desarrollado el procedimiento de apelación.

 

Análogos permisos pueden ser concedidos excepcionalmente por acontecimientos familiares de particular gravedad.

 

El preso que no regrese a la institución penitenciaria cuando haya concluído el permiso sin un motivo justificado, si se tratase de un retraso de más de tres horas y no superase las doce, la sanción aplicada será por via disciplinaria; si se trata de un tiempo mayor, es punible según las normas del primer apartado del artículo 385 del código penal y es aplicable la disposición del último apartado del mismo artículo.

El internado que entre en la institución penitenciaria después de tres horas desde que haya terminado el tiempo del permiso sin un motivo justificado será sancionado por via disciplinaria.

 

 

Art. 30 – bis

Disposiciones y quejas en materia de permisos

 

Antes de hacer efectiva la instancia del permiso, la autoridad competente debe informarse sobre las motivaciones que han suscitado la solicitud del permiso a través de las Autoridades de las Fuerzas de Seguridad y recavar informaciones del lugar donde el recluso pide que se le lleve.

 

La decisión de la instancia se adopta sólo por un motivo válido.

 

La disposición será comunicada inmediatamente sin formalidades, también por telégrafo o telefóno, al Ministerio fiscal y al interesado, los cuales, en el plazo de veinticuatro horas desde la comunicación, pueden presentar queja al Juzgado de Vigilancia si la disposición ha sido emitida por el Juez de Vigilancia o al Tribunal de segunda instancia si la disposición ha sido emitida por otro órgano judicial.

 

El Juzgado de vigilancia o el tribunal de segunda instancia, recogidas las informaciones – si fuesen necesarias – procede en el plazo máximo de diez días desde el momento de la queja, comunicándolo inmediatamente a efectos del apartado precedente.

 

El Juez de vigilancia, o el presidente del Tribunal de segunda instancia no forman parte del colegio que decide sobre la queja contra la disposición que han emitido.

 

Cuando por efectos de la disposición contenida en el precedente apartado no es posible formar el juzgado de vigilancia con los jueces de vigilancia de la región o comunidad autónoma, se procede a integrar el tribunal de acuerdo con el artículo 68, apartados tercero y cuarto.

 

La ejecución del permiso está suspendida hasta el plazo máximo establecido por el apartado tercero así como durante el procedimiento previsto por el cuarto apartado hasta el plazo máximo fijado.

 

Las disposiciones del apartado precedente no se aplican a los permisos concedidos según el apartado primero del artículo 30. En dicho caso es obligatoria la vigilancia.

 

El procurador general del Tribunal de segunda instancia está informado de los permisos concedidos y de su relativo resultado, mediante informes trimestrales por parte de los órganos que lo han emitido.

 

 

Art. 30 – ter

Permisos premio

 

Los penados que hayan demostrado buena conducta de acuerdo con el sucesivo apartado 8 y que no resulten socialmente peligrosos, el juez de vigilancia, tras haber oído al director de la institución, puede concederles permisos premio de duración no superior cada vez a quince días, con el fin de que puedan cultivar intereses afectivos, culturales o de trabajo. La duración de los permisos no puede superar en total cuarenta y cinco días por cada año de cumplimiento.

 

1-bis (abrogado).

 

Para los menores de edad, la duración de los permisos premio no puede superar cada vez los veinte días y la duración total no puede exceder los sesenta días por cada año de cumplimiento de la pena.

 

La experiencia de los permisos premio forma parte integrante del programa de tratamiento y debe estar seguida por educadores y asistentes sociales penitenciarios en colaboración con los operadores sociales del territorio.

 

La concesión de los permisos está admitida a:

condenados al arresto o a la reclusión no superior a tres años incluyendo el arresto;

a los condenados a la reclusión superior a tres años, excepto lo previsto por la letra c), tras el cumplimiento de por lo menos un cuarto de la pena;

a los condenados a la reclusión por uno de los delitos indicados en el apartado 1 del artículo 4-bis, tras el cumplimiento de por lo menos mitad de la pena, y, en cualquier caso, de no más de diez años;

a los condenados a cadena perpetua, tras el cumplimiento de por lo menos diez años de la pena.

 

Para los reclusos que durante el cumplimiento de la pena o de las medidas restrictivas hayan sido condenados o estén acusados de delito doloso cometidos respectivamente durante el cumplimiento de la pena o durante la ejecución de una medida restrictiva de la libertad personal, la concesión podrá efectuarse pasados dos años desde el momento en que haya sido cometido el delito.

 

Se aplican, cuando fuese necesario, las medidas cautelares previstas en materia de permisos de acuerdo con el primer apartado del artículo 30 así como las disposiciones del apartado tercero y cuarto del mismo artículo.

 

Puede presentarse reclamación relativa a la disposición de los permisos premio ante el Juzgado de vigilancia, según los procedimientos del artículo 30-bis.

 

La conducta de los condenados se considerará buena cuando los anteriormente mencionados, durante la detención, hayan manifestado un constante sentido de responsabilidad y un comportamiento correcto personal en las actividades organizadas en las instituciones y en las eventuales actividades culturales y de trabajo.

 

 

Art. 31

Constitución de los representantes de presos e internados

 

Los representantes de presos e internados previstos por los artículos 12 y 27 se nombrarán por sorteo según modalidades indicadas por el reglamento interno de la institución.

 

 

Art. 35

Derechos a quejas

 

Los presos y los internados tienen derecho a formular, verbalmente o por escrito peticiones y quejas pudiendo presentarlas, si así lo prefiere, en sobre cerrado:

al director de la institución, así como a los inspectores, al director general para los instituciones de prevención y de pena y al Ministro de Justicia;

al juez de vigilancia;

a las autoridades judiciales y sanitarias que estén de visita en la institución;

al presidente de la Junta regional;

al Jefe del Estado.

 

 

Art. 37

Premios

 

Las premios constituyen el reconocimiento del sentido de responsabilidad demostrado en la conducta personal y en las actividades organizadas en la institución.

 

Los premios y los órganos competentes que las conceden están previstos por el reglamento.

 

 

Art. 38

Infracciones disciplinarias

 

Los presos y los internados no pueden ser sancionados por un hecho que no esté explicitamente previsto como infracción del reglamento.

 

Ninguna sanción puede ser aplicada si no es con disposición motivada después de la contestación del interesado, el cual puede presentar sus propias excusantes.

 

En cada caso concreto, la determinación de las sanciones, se llevará a efecto atendiendo no sólo a la naturaleza y al grado de ejecución de los hechos, sino también al comportamiento y a las condiciones personales de la persona.

 

Las sanciones se aplican respetando siempre a la persona.

 

 

Art. 39

Sanciones disciplinarias

 

Las infracciones disciplinarias pueden dar lugar exclusivamente a las siguientes sanciones:

llamada al orden del director;

reprensión, por parte del director, en presencia de pertenecientes al personal y de un grupo de presos o internados;

exclusión de actividades recreativas y deportivas por no más de diez días;

aislamiento durante los periodos de paseo por un plazo no superior a diez días;

exclusión de actividades en grupo por un plazo no superior a quince días;

 

La sanción relativa a la exclusión de actividades en grupo no puede ser aplicada sin la certificación escrita firmada por el médico sanitario que declare que la persona puede soportarla. El recluso al que se le haya aplicado dicha sanción debe estar sometido a constante control sanitario.

 

La ejecución de la sanción de la exclusión de actividades en grupo no puede ser aplicada a mujeres embarazadas o puérperas hasta seis meses, y a madres que den leche a su propia prole hasta un año.

 

 

Art. 40

Autoridades competentes que deliberan sanciones

 

Las sanciones de llamada al orden y reprensión están deliberadas por el director.

 

Las otras sanciones están deliberadas por la Comisión disciplinaria, formada por el director o, en caso de legítimo impedimento, por el funcionario de mayor grado con funciones de presidente, por el médico sanitario sanitario y por el educador.

 

 

Art. 41-bis

Situaciones de emergencia

 

En casos excepcionales de motín o de otras graves situaciones de emergencia, el Ministro de Justicia tiene la facultad de suspender en la institución interesada o en parte de ella la aplicación de las normales reglas de tratamiento de presos e internados. La suspensión deberá estar motivada por la necesidad de poner orden y seguridad y tendrá la duración necesaria para el conseguimiento de dicho fin.

 

Cuando se den casos de graves motivos de orden y de seguridad pública, bajo disposición del Ministro de Interior, el ministro de Justicia tiene la facultad de suspender, total o parcialmente, la aplicación de las reglas de tratamiento y de las normas previstas por la presente ley que pueden poner contraste con las exigencias de orden y seguridad, en relación a presos por uno de los delitos del apartado 1 del artículo 4-bis.

 

2 bis. Las reclamaciones contra las disposiciones del Ministro de justicia emitidas según el apartado 2, son de competencia del juzgado de vigilancia que tiene jurisdicción sobre la institución de la que el condenado, internado o acusado forma parte; dicha competencia sirve aún en el caso de traslado a causa de uno de los motivos indicados en el artículo 42.

 

 

Art. 42

Traslados

 

Los traslados se llevarán a cabo por graves y comprobados motivos de seguridad, por exigencias de la institución penitenciaria, por motivos de justicia, de salud, por motivos familiares o de estudio.

 

Cuando se apliquen los traslados se debe favorecer el criterio de destinar a los reclusos a instituciones próximas a la residencia de los familiares.

 

Los presos y los internados deben ser trasladados con el equipaje personal y con almenos parte de su peculio.

 

(abrogado)

 

 

Art. 43

Liquidación de la condena

 

La liquidación de la codena de los presos y de los internados se realiza sin demora por la dirección de la institución basándose en las normas descritas por la autoridad judicial o de seguridad pública competente.

 

El director de la institución informa de la prevista liquidación de la condena, almenos tres meses antes, al Consejo de ayuda social y al centro de servicio social del lugar en el que está ubicada la sede de la institución y también a los del lugar donde el recluso piense establecer su residencia, comunicando todos los datos necesarios para las oprtunas intervenciones asistenciales. En el caso en que la liquidación de la pena no pudiese ser prevista tres meses antes, el director informará del mencionado hecho en cuanto tenga conocimiento de la relativa decisión.

 

Además de todo lo regulado por las específicas disposiciones de ley, el director informará al juez de vigilancia, al magistrado, a la oficina de policía territorialmente competente de cada una de las liquidaciones de condena así como de aquellas temporáneas.

 

La Comisión disciplinaria de la institución, en el momento del licenciamiento o sucesivamente, le remite a la persona que lo solicite, un certificado con la eventual cualificación profesional conseguida y con noticias objetivas sobre su conducta.

 

Serán asignadas ropas civiles a las personas que no las posean.

 

 

Art. 47

Custodia de la pena de trabajo al servicio social

 

Si la pena de arresto impuesta no supera los tres años, el condenado puede dedicarse al servicio social fuera de la institución penitenciaria por un periodo igual al de la pena que debe descontar.

 

[omissis]

 

 

Art. 47 – bis (1)

Custodia en casos particulares

 

[abrogado]

 

La medida en cuestión está regulada ahora por el artículo. 94 del R.D. 9 de octubre 1990, n° 309 que contiene el T.U. de las leyes sobre estupefacientes.

 

 

Art. 47-ter

Detención Domiciliar

 

La pena de la reclusión no superior a cuatro años, aún cuando la parte residua sea la de mayor pena, así como la pena del arresto, pueden ser descontadas en la propia casa o en otro lugar con demora privada, o bien en clínicas públicas, en centros de asistencia o acogida, cuando se trate de:

mujer embarazada o madre de prole de edad inferior a diez años con ella convivente;

padre, con potestad, de prole de edad inferior a diez años con él convivente, cuando la madre haya fallecido o cuando se de el caso de absoluta imposibilidad de asistir a la prole;

persona en condiciones de salud particularmente graves que requieran constantes contactos con estructuras sanitarias territoriales;

persona incapacitada, aún en el caso de que sea parcialmente, de edad superior a sesenta años;

persona menor de veintiún años por justificadas exigencias de salud, estudio, trabajo y familia.

 

bis. La detención domiciliar puede ser aplicada para el cumplimiento de la pena de arresto impuesta en medida no superior a dos años, aún cuando la parte residua sea la de mayor pena, independientemente de las condiciones establecidas por el apartado 1 cuando no se reúnan las condiciones para efectuar la custodia de la pena de trabajo al servicio social y siempre que dicha medida sea idónea para evitar que el condenado cometa otros delitos. La presente disposición no se aplica a los condenados por los delitos referidos en el artículo 4-bis.

 

ter En el caso de que se pudiera disponer el aplazamiento obligatorio o facultativo del cumplimiento de la pena de acuerdo con los artículos 146 y 147 del código penal, el juzgado de vigilancia, aún cuando la pena supere el límite mencionado en el apartado 1, puede disponer la aplicación de la detención domiciliar, estableciendo el plazo de duración de dicha aplicación, plazo que puede ser prorrogado. La ejecución de la pena sigue durante el cumplimiento de la detención domiciliar.

 

[omissis]

 

 

Art. 48

Régimen de semilibertad

 

El régimen de semilibertad consiste en concederles al condenado y al internado la posibilidad de transcurrir parte del día fuera de la institución penitenciaria para participar a actividades ocupacionales, educativas o, en cualquier caso, útiles a la reinserción social.

 

 

Art. 50

Admisión a la semilibertad

 

Pueden ser descontadas en régimen de semilibertad las penas de arresto y la de reclusión no superior a seis meses, si al condenado no se le ha otorgado la pena de trabajo al servicio social.

 

Excepto en los casos previstos por el apartado 1, el condenado puede ser admitido al régimen de semilibertad sólo después del cumplimiento de almenos mitad de la pena o bien, si se tratase de un condenado por uno de los delitos indicados en el apartado 1 del artículo 4-bis, de por lo menos dos tercios de dicha pena. El internado puede ser admitido en cualquier momento. Sin embargo, en los casos previstos por el artículo 47, si no se reúnen las condiciones para la custodia al servicio social, el condenado por un delito distinto a los indicados en el apartado 1 del artículo 4-bis, puede ser admitido al régimen de semilibertad también antes del cumplimiento de mitad de la pena.

 

Para el cálculo de la duración de las penas, no se tiene en cuenta la pena pecunaria impuesta conjuntamente con la de arresto.

 

La admisión al régimen de semilibertad se aplica basándose en los progresos efectuados durante el tratamiento, cuando se reúnan las condiciones para una gradual reinserción de la persona en la sociedad.

 

El condenado a la cadena perpetua puede ser admitido al régimen de semilibertad tras haber descontado almenos veinte años de pena.

 

[omissis]

 

 

Art. 51

Suspensión y revocación del régimen de semilibertad

 

La disposición de semilibertad puede ser revocada en cualquier momento, en el caso de que se considerase que el recluso no se manifiesta idóneo a dicho tratamiento.

 

El condenado admitido al régimen de semilibertad que permanezca fuera de la institución por un tiempo no superior a 12 horas, sin motivo justificado, será sancionado por via disciplinaria y se le podrá aplicar la revocación de la concesión.

 

Si dicha ausencia es por un tiempo mayor al indicado en el apartado precedente, el condenado es punible según las normas del primer apartado del artículo 385 del código penal y se le podrá aplicar la disposición del último párrafo del mismo artículo.

 

La denuncia por el delito mencionado en el precedente apartado comporta la suspensión del beneficio y la condena comporta la revocación.

 

Al internado admitido al régimen de semilibertad que permanezca fuera de la institución sin motivo justificado por un tiempo superior a tres horas, se le aplicarán las disposiciones del último apartado del artículo 53.

 

 

Art. 51-ter

Suspensión cautelar de las medidas alternativas

 

Si la persona otorgada al servicio social o el admitido al régimen de semilibertad o de detención domiciliar se comportase de forma tal que debiera determinarse la revocación de la medida, el juez de vigilancia de la jurisdicción a la que pertenece dicha medida, dispone, con decreto motivado, la suspensión provisional, ordenando el traslado del trasgresor a la institución penitenciaria. Transmite inmediatamente los actos al juzgado de vigilancia para las decisiones competentes. La disposición de suspensión del juez de vigilancia deja de ser efectiva si la decisión del juzgado de vigilancia no interviene en el plazo de treinta días desde el momento en que se han recibido los actos.

 

 

Art. 52

Licencia al condenado admitido al régimen de semilibertad

 

Al condenado admitido al régimen de semilibertad pueden concedérsele, como premio, una o más licencias de una duración no superior en su totalidad a cuarenta y cinco días al año.

 

Durante la licencia el condenado está sometido al régimen de libertad vigilada.

 

Si el condenado, durante la licencia, no respetase las obligaciones que le hayan sido asignadas, dicha licencia podrá ser revocada independientemente de la revocación de la semilibertad.

 

Al condenado que no regrese a la institución cuando finalice la licencia o después de la revocación de la misma, se le podrán aplicar las disposiciones mencionadas en el artículo precedente.

 

 

Art. 53

Licencia a los internados

 

Se les puede condecer a los internados una licencia de seis meses en el periodo inmediatamente precedente al plazo fijado para el examen de peligrosidad.

 

A los mismos puede serles concedida, por graves exigencias personales o familiares, una licencia de duración no superior a quince días; Tendrán derecho, una vez al año, a una licencia de duración no superior a treinta días, para favorecer la reinserción social.

 

A los internados admitidos al régimen de semilibertad se les pueden conceder, a título de premio, las licencias previstas en el primer apartado del artículo precedente.

 

Durante la licencia, el internado está sometido al régimen de libertad vigilada.

 

Si el internado durante la licencia no respetase las obligaciones que le hayan sido asignadas, dicha licencia podrá ser revocada independientemente de la revocación de la semilibertad.

 

El internado que regrese a la institución con un retraso superior a tres horas, sin motivo justificado, será sancionado por via disciplinaria y, si dicho internado está sometido al régimen de semilibertad se le podrá aplicar la revocación de la concesión.

 

 

Art. 53-bis

Cálculo del periodo de permiso o licencia

 

El tiempo transcurrido por el preso o internado en permiso o licencia está calculado, a cualquier efecto, teniendo en cuenta la duración de las medidas restrictivas de la libertad personal, excepto en los casos en que el recluso no regrese a la institución o a causa de otros graves comportanmientos por los cuales resulta que la persona no se ha demostrado merecedor del beneficio. En estos casos, para la exclusión del cálculo decidirá, con decreto motivado, el juez de vigilancia.

 

El interesado puede presentar queja contra dicho decreto ante el juzgado de vigilancia según el procedimiento descrito en el artículo 14-ter. El juez que haya emitido la disposición no formará parte del colegio.

 

 

Art. 54

Libertad anticipada

 

Al condenado a pena de arresto que haya dado prueba de haber participado a la reeducación tendrá derecho, como reconocimiento de dicha participación, y con fines mirados a su eficaz reinserción en la sociedad, a una reducción de cuarenta y cinco días por cada semestre de pena descontada. Para dicho fin se valorará también el periodo transcurrido en estado de custodia cautelar o de detención domiciliar.

 

[omissis]

 

 

Art. 56

Extinción de la deuda

 

La deuda por gastos de procedimiento y de mantenimiento no se les aplicará a los condenados e internados que se encuentren con graves dificultades económicas y que hayan tenido una buena conducta de acuerdo con el último apartado del artículo 30-ter. La relativa solicitud puede ser proppuesta hasta que no se haya concluido el procedimiento para la recuperación de los gastos.

 

 

Art. 57

Legitimación a la solicitud de los beneficios

 

El tratamiento y los beneficios mencionados en los artículos 47,50,52,53, 54 y 56 pueden ser solicitados por el condenado y por los familiares más próximos o propuestos por la Junta disciplinaria.

 

 

Art. 58-ter

Personas que colaboran con la justicia

 

Las disposiciones del apartado 1 del artículo 21, del apartado 4 del artículo 30-ter y del apartado 2 del artículo 50, relativas a las personas condenadas por uno de los delitos indicados en el apartado 1 del artículo 4-bis, no se aplicarán a aquellos que, también después de la condena, se hayan preocupado de evitar que la actividad delictiva comporte consecuencias ulteriores o bien hayan ayudado concretamente a las autoridades de policía o a las autoridades judiciales en la recogida de elementos decisivos para la reconstrucción de hechos y para la individualización o captura de autores de delitos.

 

Las conductas indicadas en el apartado 1 están controladas por el juzgado de vigilancia, recogiendo todas las informaciones ncesarias y tras saber la opinión del Ministerio fiscal en la sede del juez competente sobre los delitos en relación a los cuales se ha prestado la colaboración.

 

 

Art. 58-cuarto

Prohibición de concesión de beneficios

 

La asignación al trabajo en el exterior, los permisos premio, la custodia de la pena de trabajo al servicio social en los casos previstos por el artículo 47, la detención domiciliar y la semilibertad no pueden concederse al condenado por uno de los delitos previstos en el apartado 1 del artículo 4-bis que haya tenido una conducta punible a efectos del artículo 385 del código penal.

 

La disposición del apartado se le aplicará también al condenado que se le haya impuesto la revocación de una medida alternativa de acuerdo con el artículo 47, apartado 11, el artículo 47-ter, apartado 6, o el artículo 51, apartado 1.

 

La prohibición de concesión de beneficios es válida por un periodo de tres años desde el momento en que se ha retomado la ejecución de la custodia o de la pena o bien se haya emitido la disposición de revocación indicada en el apartado 2.

 

Los condenados por delitos indicados en el artículo 289-bis y 630 del código penal que hayan causado la muerte del secuestrado no tienen derecho a ninguno de los beneficios indicados en el apartado 1 del artículo 4-bis si no han descontado efectivamente almenos dos tercios de la pena o, en el caso de cadena perpetua, almenos veintiseis años.

 

Además de lo previsto por los apartados 1 y 3, la asignación al trabajo en el exterior, los permisos premio y las medidas alternativas a la detención previstas por el apartado VI no pueden ser concedidos, o si han sido concedidos son revocados, a los condenados por uno de los delitos indicados en el apartado 1 del artículo 4-bis, a los cuales se les procede o les ha sido proclamada una condena por delito doloso sancionado con la pena de la reclusión no inferior como máximo a tres años y cuyo delito ha sido cometido por persona que ha manifestado una conducta punible a efectos del artículo 385 del código penal o bien durante el trabajo en el exterior o mientras gozaba de un permiso premio o de una medida alternativa de detención.

 

A fin de aplicar la disposición indicada en el apartado 5, la autoridad que procede para el nuevo delito le informará al juez de vigilancia del lugar de la última detención del acusado.

 

La prohibición de la concesión de beneficios indicada en el apartado 5 es válida por un periodo de cinco años desde el momento en que se retoma la ejecución de la custodia o de la pena o desde el momento en que ha sido emitida la disposición de revocación de la medida.

 

 

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